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Fallos: 216:295 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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naturaleza especialísima de ellas, creando un régimen de clara y distinta tipicidad, extraño a las normas generales del Código Penal, culminando en el precepto legal ya transcripto que consignó expresamente esa individualidad, evidenciando la voluntad coincidente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en concordancia con las decisiones jurisprudenciales ya citadas, Que si bien ello es así, la sentencia apelada debe ser revocada porque de esa inaplicabilidad de las disposiciones generales del Código Penal, que es el único funinvocada no pueda hallar su apoyo en el decreto-ley 15.531/46, cuya vigencia perdura para los casos anteriores a la derogación de la ley 12.591 por la N° 12.830, lo señalara el decreto 7959 de 21 de agosto del mismo año, y cabe aplicarlo a los hechos producidos durante el curso de aquélla, manteniendo así la ineludible damento de la decisión, no se sigue que la prescripción igualdad y uniformidad en la observancia de normas generales que subsanan omisiones en evidente beneficio del imputado, siempre que, claro está, los actos de procedimiento administrativo o judicial realizados en la causa no hayan interrumpido el curso de la excepción — aludida; punto este que no corresponde a esta Corte Suprema decidir. :

Por estos fundamentos y con el alcance consignado se revoca la sentencia de fs. 129 vta. en lo que ha sido materia del recurso extraordinario, debiendo volver los autos al juzgado de su procedencia a fin de que se pronuncie nuevamente, Rovorro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArILIO PEssaaNo.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-295

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