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Fallos: 216:245 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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mérito a fs. 83 y 90. El Sr. Procurador General se expide a fs, 92, dictándose Ia providencia de autos para definitiva a fs. 92 vta. ; Y considerando:

Que la responsabilidad de la provincia demandada por los daños y perjuicios que haya podido causar la apertura de un camino en el campo de los actores declarada irregular por esta Corte en la sentencia del interdicto respectivo, no puede cuestionarse. La defensa alegada en la contestación de la demanda (fs. 10) y en el alegato (fs. 90) que importa sostener, después de aquella sentencia, la regularidad del acto ejecutado por la Provincia es impertinente en todo sentido.

Que el hecho de la apertura irregular del camino y el tiempo de la ocupación están probados con las constancias del juicio posesorio, Que la construcción del alambrado, impuesta por la apertura del camino se ha probado con las declaraciones concordantes de fs. 30, 30 vta., 60 y 61. No hay prueba alguna de descargo sobre el particular, Que la prueba es claramente insuficiente respecto al arrendamiento no cobrado por la extensión que ocupó el camino, pues si bien al cerearlo se habría substraído su extensión a la ocupación de los arrendatarios cuyas fracciones fueron cercenadas, no hay constancia ninguna de que se les hiciera reducción en el arrendamiento.

Que el alambrado no era de seis hilos lisos y dos de púa, como se dice en el interrogatorio de fs. 29 de la prueba actora, El testigo de fs. 30 no puede afirmar de cuantos hilos era; el de fs. 30 vta. dice que en parte de su extensión tenía sólo cuatro hilos; y los de fs. 60 y 61 afirman que cierta extensión era de cuatro hilos 1isos y uno de púa y otra de tres hilos de púa.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-245

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