campo. Por todo ello los actores reclaman el daño energente y el luero cesante, cuyo importe estiman en m$n 7.000, En cuanto al derecho, invocan los arts, 1109, 1113, 2494 y doncordantes del C. Civil.
Después de referirse a la competencia originaria del Tribunal, que se da por acreditada a fs. 7 vta., terminan solicitando se condene a la Provincia de Buenos Aires al pago de la cantidad que se reclama, o a la que en definitiva se fije, con sus intereses, costos y costas.
Corrido traslado de la demanda, la contesta a fs.
5 10 D. Cosme Lastiri, en representación de la provincia demandada, negando los hechos y el derecho invocados por los actores, salvo los que expresamente reconozca.
Dice que el dominio de la fracción de campo cuya posesión fué restituída a los Sres. Milberg pertenece a la Provincia por ser él el correspondiente a un camino público que los mismos actores habían clausurado por sí y ante sí, por cuyo motivo los gastos que se demandan deben pesar sobre ellos. Subsidiariamente, y para el caso que la acción prosperase, discute el monto reclamado, que juzga elevado. Niega también la posibilidad de indemnizar en el caso el luero cesante, toda vez que la restitución que se hiciera de la fracción de campo aludida no importa reconocer a los actores derecho de propiedad sobre la misma, arguyendo además que no se ha concretado perjuie'> alguno ostensible en el período de la discutida desposesión, Sostiene, finalmente, que la Provincia no puede ser responsable por las consecuencias de un acto que hace a su derecho y que no son aplicables al sub judice los preceptos legales que invoca la demanda, "Termina solicitando su rechazo, con costas, Abierta la causa a prueba se produce la que el aetuario certifica a fs. 81, alegando las partes sobre su
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:244
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