Ernesto s/ contrabando", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, toda vez que el recurso ordinario de los ines. 1 y 2 del art, 3 de la ley 4055 tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional, cuando se disputare un valor superior a mén, 5.000, la referida apelación es improcedente en los supuestos en que no está en debate interés económico alguno del Gobierno de la Nación. —Fallos:
203, 398. Confr. también doctr. Fallos: 203, 155.
Que tal es sin duda el caso de autos, en que lo decidido por la Cámara apelada a fs. 281 versa sobre la falta de derecho de los defensores de los contrabandistas a detraer del valor de la mercadería caída en comiso, el monto de sus honorarios, cuestión debatida exclusivamente entre el particular denunciante y aquéllos y en la que el Fisco Nacional carece, en la especie, de interés.
Que en cuanto al recurso extraordinario en cuestión es también claro que el escrito en que se lo dedujo —fs.
200 a) del principal— está deficientemente fundado con arreglo a lo resuelto en casos análogos. (Fallos: 214, 196 y 307 y otros).
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la presente queja.
Roporro G. VALeszuena — Tomás D. Casares — FELIPr SaxTIAGO Pérez — AriLiO Pes
SAGNO.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:228
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