resultado, por lo cual, ante esta situación de mora de la actora, dió a su prop'edad otro destino, Que esta defensa opuesta por la demandada, no tiene valor ni eficacia, pues ella por sí no podía dejar sin efecto el contrato; pudo ejercer el derecho que creyera corresponderle ante la justicia, lo que no ha hecho, Que a su vez, está probado que la Nación estuvo dispuesta a cumplir el contrato ya que conminó repetidas veces a la Señora de Novo para que le entregara la casa locada —véase telegramas de fs. 147, 150, 152, 168, intimaciones reconocidas en las posiciones tenidas por absueltas a fs. 218—, Que además no es indispensable que la parte que demanda el cumplimiento del contrato ofrezca cumplir la obl:gación que le incumbe. porque al demandar implícitamente está comprendido tal ofrecimiento; no es una formalidad sacramental dice LLERENA. La Nación tiene el derecho entonces de exigir el cumplimiento del contrato de fs. 116, y la demandada la obligación de entregar la cosa locada —art. 1514 Cód. Civil—.
Que en la demanda se reclaman también los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento del contrato por parte de la deman tada —no entrega de la easa—. La ley ve la falta de cumplimiento y establece en principio general, que el deudor debe responder de los daños y perjuicios ocasionados por la morosidad o por el no enmplimiento, ya sea que esto propena del dolo o de la culpa —arts. 506, 508, 511 del Cód.
Sivil—. :
El art. 520 establece : "En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación". Dice LLERENA, al t. 2, p 447 de su obra: "Debe tenerse presente que al acreedor incumbe la prueba del daño y que fué la consecuencia inmediato y necesaria de la falta del Aeudor. en virtud de esa prueba el Juez procede 2 su estimación. En cuanto a la determinación del cuantum a pagar por el deudor se tiene que dejar al prudente arbitrio del Juez, quien para la determinación del daño deberá inquirir sagazmente cuál es el verdadero daño y que esto sólo se resarza".
Bajo estas normas legales y de interpretación, súlo considero como daño inmediato o directo sufrido por la Nación por el incumplimiento del contrato en cuanto se refiere a la entrega de la casa, el importe del alquiler de v: local para guardar los muebles destinados al dispensario, gastos que siman la cantidad de $ 540.— m/n. acreditados por el informe de fs. 237
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:208
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