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Fallos: 216:184 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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hacia el malecón, siendo en esa oportunidad en que el mismo remoleador que formaba el convoy, luego de poner en salvo al pontón "Iberá" y después de una segunda tentativa, por haberse roto el primer cable que se arrojó desde la chata, consiguió sacarla de ese sitio rozando entonees la ehata a la baliza del Km, 7,742 produciéndoles desperfectos, Segundo: Que esta relación revela que ocurrieron dos hechos distintos e independientes uno de otro, Primeramente, el accidente que provocó que la chata "Doña Teresa B." quedara al garete; y luego la tarea de salvamento de esta embarcación. Las eireunstancias que rodean ci primer hecho son ajenas al daño ocasionado a la balizz del Km, 7,742, de modo que, no se considera necesario vircular deficiencias de material o descuido o negligencia en "a marcha de la embarcación, pues, aún de admitirse, no llevan necesariamente a la produeción del daño cuya reparación se persigue en estos autos.

Tercero: El hecho base de la acción se vinenla exclusivamente al acto de salvataje de la lancha, careciendo de significación que el cabo arrojado desde la chata "Teresa B."' al ve noleador hubiera sido cortado y que el salvamento hubiera iebido hacerse con el que arrojó el remolcador a la chata.

Es exacto, según todas las constancias de antos y el mismo nocimiento efectuado por la demandada, de que fué la chata la que rozó a la baliza al salir de la posición en que se encontraba, pero también es exacto que la chata no salió del sitio de peligro por acción propia, sino por la acción de fuerza del remolcador, pues la chata carecía de propulsión propia.

Sus movimientos entonces eran determinatlos por el remoleador, y nada hay en autos y ni siquiera se ha alegado, que demuestre que la chata hubiera tenido medios para ejercer el control de la dirección que le imprimía el remolcador, para.

de allí, hacer derivar culpa o negligencia del patrón encargado de su dirección. Ni las escuetas manifestaciones de la demanda, ni las expresiones desarrolladas con más amplitud en el alegato por la actora, que no se refieren concretamente a hechos de imprudencia o a omisiones negligentes, que habrían tenido ocasión en esta parte de los sucesos, son suficientemente demostrativos de la vinenlación del daño producido, con la acción del patrón de la chata "Doña Teresa B.", para pretender su responsabilidad civil. .

Cuarto: Que ha sido fundada la demanda en los arts. 1109 > y 1113 del Cód. Civil, pero, para que entren en juego estas disposiciones es menester que exista la vinculación directa entre el daño producido y la cosa, vinculación suficientemen- :

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-184

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