ral, existe el agravio invocado en tercer término, puesto que respecto a la fijación del salario medio en la ins- ° tancia administrativa cuya decisión fué judicialmente confirmada no hay hecho nuevo que autorice a apartarse de ella, El pronunciamiento mencionado es formalmente una sentencia y tiene el v:lor y el alcance consiguientes, y en la que es objeto del recurso no se da razón ninguna para no considerarlo como tal y para no reconocer a la fijación de que se trata, efectuada en ella, el valor de la cosa juzgada. Hay, pues, sobre el particular, un derecho adquirido para el demandado recurrente, que goza de amparo constitucional, como lo tiene declarado esta Corte en reiteradas oportunidades (Fallos:
209, 303 y los allí citados). :
Por tanto se declara improcedente el recurso extraordinario en cuanto a los dos agravios mencionados en los considerandos primero y segundo y se revoca la sentencia apelada respecto al salario medio sobre cuya base se ha de calcular el resarcimiento, debiendo volver los autos al señor Juez de la causa para la fijación de este último de acuerdo con el pronunciamiento de Ta Secretaría de Trabajo y Previsión corriente a fs.
20 y confirmado a fs, 27 del expediente agregado número 59.403, letra A, 1947.
Luis R. Loxenr — Roporro G.
VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pénez — ArILIO Pessaono,  
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:122 
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