realiza desde el punto de vista clínico y radiológico; luego de exponer las consideraciones médico-legales concluye estableciendo que el actor padece: 1") De una espondilartrosis referible a las condiciones habituales de sus tareas de estibador, revelada y agravada por el accidente de trabajo motivo de antos; graduable de acuerdo al art. 39, ine. 2" del Decreto Reglamentario de la ley 9688 en la pérdida parcial y permanente del 20 del valor obrero total; 2?) Artrosis de cadera derecha; con" tendencia anquilosante post-traumática, imputable al accidente invocado en autos y graduable en la pérdida parcial y permanente del 30 de la capacidad obrera total; 3" Artrosis traumática 'de muñeca izquierda, por fracturas del escafoides y estiloides radial, imputable al accidente de autos, y graduable en la pérdida parcial y permanente del 50 del valor funcional del miembro aperior izquierdo, o sea el 30 de la capacidad obrera total. Finalmente establece el perito que Beneitez presenta una incapacidad parcial para el trabajo que realizaba habitualmente, pero no transitoria, y permanente, pues no es susceptible de mejoría espontánea, graduable en conjunto, en la párdida del 80 de la capacidad obrera total.
Que el suscripto acepta las conclusiones a que arriba el perito médico legista, atento a los fundamentos de orden cien- L tífico y lógico que las informan, compartiendo además la estimativa de incapacidad laboral, que valora en conjunto en el 80 de la incapacidad total, por ser equitativa y ajustada a derecho (Art. 39, inc. 2? del Decreto Reglamentario de la ley 9688).
TII) Que la parte demandada ha negado también el salario que se atribuye el actor y manifiesta que es el fijado y con el que se indemnizó al actor en la instancia administrativa.
Que atento a los fundamentos que se exponen en el considerando I, y estimando que la justa indemnización se integra con el promedio del salario real que es el que resulta del informe contable, de acuerdo al Art. 8", ine. d), de la ley 9688 y 2" de la ley 12.921 CXV, el suscripto toma como base el de $ 10,65 diario.
Que consta en el expediente administrativo, el actor pereibió de la demandada con anterioridad el importe de pesos 1.193 m/n. en consecuencia corresponde percibir el actor el saldo de mén. 4.867, (Art. 8?, inc. a) e ine. d) de la ley 9688).
Por ello, probanzas de autos y ley 9688 y su Decreto Reglamentario, fallo: Condenando a pagar a la razón social "Giardulli Hnos." dentro del tercer día de notificada a D.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:117
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