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Fallos: 216:124 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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A) Se fundamenta la primera en que la presente causa competería por razón de la materia al conocimiento de la justicia federal, pues la dilucidación del caso habría de hacerse mediante la interpretación de las leyes nacionales 4408 y Estimo que esta excepción no puede prosperar.

Por interpretación y aplicación de la doctrina fluye de los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, entre los derechos que forman la autonomía de las provincias es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas, sin intervención alguna de autoridad extraña, derecho que no podría ser ejercido con la amplitud e independencia necesarias si hubiera de hacerse efectivo por autoridades que no son más que delegaciones de los mismos poderes provinciales, cireunseriptas a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a sus propias leyes por las cuales ejercen también facultades impositivas limitadas y coextensivas en la parte del poder que para este objeto le acuerdan las constituciones y leyes provinciales, Conforme a estos coneeptos la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que las acciones por cobro de contribuciones municipales son de la exclusiva competencia de los tribunales provinciales, sin perjuicio del recurso extraordinario que procedería si se hubiese planteado en la causa un caso federal: S. €. Fallos, t. 114, p. 282; 123, 422. Ha deelarado también que la justicia nacional es incompetente para conocer de las cuestiones sobre enbro de impuestos municipales mientras no se paguen y formulen después las acciones de repetición que fueren procedentes. S. C. Fallos: 114, 282; J. A., t. 2, 559 y 1943-111-369. En la causa "Municipalidad de Vicente López v. F. C. Central Argentino" cuyo fallo se registra en J. A., t. 2, p. 559, este altísimo tribunal estableció que aunque la demandada aduzca disposiciones de leyes nacionales para oponerse al pago, la competencia por razón de la materia depende del hecho y no de las leyes que se invoquen por las partes, sin que baste la objeción de inconstitucionalidad de ordenanzas municipales o su oposición a leyes nacionales para privar a los tribunales de provincia de la jurisdicción que les compete para conocer en causas regidas por disposiciones propias locales: que esos tribunales locales interpretan y aplican la Constitución y leyes nacionales según su criterio, quedando a salvo, contra sus decisiones, el recurso que prevé el art. 14 de la le de jurisdicción y competencia de 1863; que la disposición del inciso 2" del art. 14 de la ley 48,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:124 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-124

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