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Fallos: 216:119 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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del que con carácter definitivo se había fijado en las sentencias dictadas a fs. 20 y ?7 del agregado.

No hallo justificado el primero de los agravios enunciados. El demandante ha perseguido con este juicio la indemnización por reagravación de lesiones que son secuela de un accidente concreto ocurrido el día 26 de enero de 1946. Su obligación no era precisarlas en el texto de la demanda —ya que ello escapa a las posibilidades técnicas de un lego en medicina— sino comprobarlas en el transcurso del juicio, lo que se ha dado por efectuado :

mediante la pericia de fs, 42, cuyas conclusiones acepta el fallo recurrido. En todo caso, el derecho de defensa a este respecto ha estado suficientemente asegurado con la posibilidad que la ley otorgaba al demandado, y de la que éste no ha hecho uso, de designar su propio perito o de solicitar al nombrado de oficio las correspondientes explicaciones.

Tampoco es aceptable la violación del derecho de propiedad que se alega en segundo término. La sentencia de fs. 68 confirmada a fs. 87, no desconoce, en realidad, el derecho de propiedad que pueda adquirirse al amparo de la cosa juzgada, sino que, mediante una interpretación de carácter procesal, sostiene la inexistencia de identidad de enusa fundada en que "los fenómenos de agravación de la enfermedad adquirida por el obrero constituyen un hecho nuevo, una causa sobreviniente, que no ha podido ser materia del juicio anterior"? (Considerando T, parágrafo 5°, in fine). Tal decisión es, por una parte, irrevisible por la vín del remedio federal, ya que se trata de la resolución de una cuestión de carácter procesal; y, por la otra, halla un razonable fundamento en las conclusiones de la pericia corriente a fs, 16 del agregado que sirvió de base a la resolución de fs. 20, en cuanto de acuerdo a ellas las alteraciones de

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-119

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