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Fallos: 216:125 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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necesariamente supone el conociniento y decisión por los tribunales de provincia de ensos regidos por la Constitución y leyes nacionales y en que se cuestiona la validez de una ley o decreto de autoridad provincial como repugnante a la Constitución, tratado 0 a leyes del Congreso, de otro modo, y contra la letra de la Constitución, la jurisdicción de los tribunales de provincia sería absorbida por la de los tribunales de la Nación, pues para ello bastaría que un litigante alegara que las leyes aplicables al debate eran contrarias a la Constitución o leyes especiales del Congreso.

Las reglas precedentes son de estricta observancia en el sub judice ya que se trata de un juicio de apremio seguido en proeura del cobro de derechos municipales por la institución comunal respectiva ante el juzgado provincial que corresponde; arts. 514, ine. 1", 516, 3? y 4° del C, P. en lo Civ. Com. — euya jurisdicción sobre el asunto "no es sólo originaria sino excluyente absoluta— y que elimina tácitamente la excepción de incompetencia de jurisdieción" (SEBASTIÁN E. ALvo en J.

A., £. 23, p. 608) y no basta la excepción de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal en la cual se establece el tributo enya percepción se persigue o la aducida oposición de ésta a las leyes nacionales 750 16 y 4408 para privar al juzgado actuante de la jurisdicción que le compete, Procede, en consecuencia, rechazar esta excepción,
B) Plantea la Compañía Entrerriana de Teléfonos S. A.
Ja inconstitucionalidad del gravamen "llámese tasa o impuesto", cuyo cobro ejecuta la Junta de Fomento de Villa San José en este juicio, a) por ser violatorio del art, 187 de la Constit. de la Provincia; b) por ser confiseatorio; e) por ser contrario a una ley especial del Congreso, la 750, y por consiguiente a los arts, 31 y 33 de la Constit. Nacional. Haré el análisis de cada uno de estos puntos materia de la inconstitucionalidad opuesta.

a) Arguye la demandada que el gravamen de $ 0,05 el metro dé cable y redes telefónicas tendidas dentro de la jurisdicción del municipio de Villa San José, establecido por la Ordenanza General de Impuestos de la actora para los años 1936 a 1943 inclusive, no se ajusta al precepto del art, 187 de Ja Constit, de Entre Ríos que crea la facultad municipal de imposición sometida a la ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca; determinando esta ley orgánica —N° 3001—, en el art, 95, ine, 3, letra €), como renta municipal el "uso" y "la ocupación de la vía pública y el subsuelo", y gravando la ordenanza mencionada "el espacio aéreo" el tributo es viola

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-125

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