de Policía Administrativa, lo que es ratificado por los arts.
L Se y 23 del decreto-ley 946/46 y arts. 1 y 2 de la ley Que las disposiciones del Cód. de Procedimientos Penales de la Capital, supletorios del procedimiento federal, que estatuyen sobre la competencia, no son aplicables en este caso por su especial derogación (arts. 20 del decreto-ley 946/46 y 21 de la ley 12.833). R Que, por otra parte, el art. 1° de la ley 13.492, modificatoria de las Nos. 12.983 y 12.830, establece la jurisdicción apelada de los Juzgados Federales, por lo que sería contrario a un sano principio de economía procesal, atribuir a un mismo Tribunal. dos grados en el conocimiento de las enusas.
Por ello y oído el Sr. Procurador Fiscal, resuelvo: revocar por contrario imperio el decreto de fecha 14 de octubre de 1948, de fs. 88 y en consecuencia, declarar la incompetencia de este Tribunal para seguir entendiendo en los presentes 4 autos. Devuélvanse los mismos al Sr. Juez remitente, con atenta nota de estilo. — Francisco Luperi.
SENTENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO
Bs. Aires, mayo 9 de 1949.
Autos y vistos: Considerando:
1. Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 12.830, este Juzgado declaró su incompetencia para entender en estas actuaciones, remitiéndolas al Sr. Juez Federal de Córdoba, quier, a su vez, las ha devuelto por conceptuar que corresponde su substanciación a los Juzgados Administrativos, en razón de lo establecido por los arts. 19, 22 y 23 del decreto 956/46 y arts. 19, 2? de la ley 12.833.
2, Que esta última ley, que creó los juzgados administrativos, estableció en el art. 1? que las infracciones a la ley 12.591 y ley complementaria (12.830), serían juzgados por cineo jueces de la Capital Federal y uno por cada territorio nacional. El carácter local así atribuído a estos tribunales, resulta también de otras disposiciones, como la que los hace depender de la Cámara del Crimen de la Capital (art. 3?) ; la que determina que sus resoluciones serán apelables para ante los jueces del Crimen (art. 7); y la que establece que en los casos que corresponda aplicar penas corporales deben actuar los fiscales de la misma jurisdicción (art. 8).
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:98
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