ces imprimirán las normas de procedimiento dispuestas en la presente ley, en la continuación de los trámites.
Resulta así patente que se substraían a la decisión :
del Poder Ejecutivo de la Nación tanto las causas sobre infracción a la ley 12.591 como a la ley 12.830, para someterlas al conocimiento de los tribunales de justicia.
Que, sin embargo, el art. 22 de la ley 12.833 debe ser entendido con arreglo a la limitación establecida en el art. 1" de la misma ley que, apartándose del decreto 956/46, redujo la competencia de los jueces administrativos de la Capital Federal al territorio de ésta; por lo que no incumbe a dichos magistrados conocer de las infracciones a las normas sobre represión del agio cometidas en las provincias, como lo ha declarado esta Corte Suprema en el fallo pronunciado hoy en la causa seguida contra José Pino por violación al art. 6" de la ley 12.830.
Que si bien leyes posteriores (las Nos, 12.983 y 13.492) han autorizado nuevamente al Poder Ejecutivo de la Nación para aplicar sanciones, no está en cuestión el ejercicio de esa facultad, pues no resulta de autos que se pretenda hacer uso de ella sino, por el contrario, poner la causa en conocimiento del tribunal de justicia que corresponda.
Que con arreglo a los antecedentes expuestos y a las disposiciones concordantes de las leyes 12.830 (art.
20), 12. 983 (art. 3") y 13.492 (art. 4") debe concluirse que el conocimiento de la presente causa no corresponde a los tribunales de policía administrativa de la Capital, sino a la justicia federal de la provincia en que se cometieron los hechos imputados (confr.- doctrina de Fallos: 211, 725).
Por tanto, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. i Procurador General, declárase que el Sr. Juez Federal de la ciudad de Córdoba es el competente para entender
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:103
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