solamente ha ocurrido así, sino que a fs. 12 del expediente incondo ante el Juzgado a cargo del Dr. Rabovich, corre agregada un acta de inspección realizada por personal del Ministerio de Trabajo donde expresamente se consigna que la inspección practicada lo ha sido sin novedad acreditándose igualmente que la anterior visita se efectuó con fecha 19/3/44 y en la cual debe presumirse con toda lógica que tampoco se comprobó infracción alguna, máxime que el citado ministerio informa de que el demandado no registra antecedentes de infracciones a las leyes de trabajo a domicilio, Tampoco podría argumentarse que la conducta del aecionante a silenciar por tanto tiempo su reclamo obedezca al hecho de haber actuado en las tratativas con el empleador bajo el temor natural con que puede actuar quien pacta en desigualdad de condiciones económicas por cuanta según informe del perito a fs. 69 vta. el salario promedio mensual del = actor en los últimos 3 años de labor fué de $ 1.845,46 m/n., lo cual revela por sí solo una independencia económica.
Que llegando a las conclusiones que antecede el Tribunal considera innecesario realizar un estudio de la prueba producida en autos, toda vez que la misma en nada modificaría el criterio del Cuerpo sobre el punto debiendo puntualizarse no obstante ello, que en último análisis la prueba rendida carece de eficacia, consistencia y fuerza de convicción necesaria como para dar basamento a una demanda de la magnitud de la promovida en autos.
Por estos fundamentos y constancias de autos, se revoca el pronunciamiento de fs. 95/101 en cuanto ha sido materia de apelación. — Armando David Machera. — Horacio Bonet isla.
DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La sentencia apelada, en el último de sus considerandos (fs. 122 vta.), llega a la conclusión de que la prueba rendida en autos no basta para sustentar las pretensiones del actor. Tal conclusión, irrevisible por su :
naturaleza en la instancia extraordinaria promovida es
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:63
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