de las mismas se torne poro menos que imposible si no intervienen las personas capacitadas para ello en razón de la idoneidad alcanzada por la especialización que significa dedicar su actividad útil a una determinada rama de la industria, En previsión de ello y de las dificultades que sin ninguna duda se presentan en la aplicación de la ley 12.713, es que ésta estableció en forma imperativa y como organismo auxiliar de ejecución en su aplicación las con.usiones paritarias art. 16) compuestas por integrantes de los organismos obreros, patronales y presididos por una persona ajena a los organismos profesionales citados, asegurando con ello la imparcialidad de las decisiones. La ley exige que los miembros que interran esas comisiones deben ser técnicos en la industria respectiva (art. 22) constituida bajo tales garantías la comisión tiene por mandato legal entre otros las siguientes funciones :
determinar las tarifas, el salario mínimo del obrero, ayudante y aprendiz y las comisiones de los intermediarios y talleristas, debiendo igualmente inspeccionar los locales donde se realiza el trabajo, como así también si el pago se efectúa en las oportuniá...les legales y de conformidad con las respeetivas tarifas (art. 26).
Quiere decir entonces, que en el caso conereto de autos, el actor tenía en sus manos todos los resortes legales para asegurar el pleno reconocimiento de los derechos que manifiesta ha sido desconocido y para lo cual tan solo bastaba una simple presentación ante el organismo constituído al efecto.
De haber procedido de inmediato la Comisión Paritaria de salarios habría procedido con todos los elementos de juicio que en ese momento existían a fijar el salario que correspondía a su trabajo, constatándose la lesión patrimonial, que alega a través de seis años de. labor.
Que es indudable que en el presente no se ha cumplido con este requisito, indispensable por lo demás para imposibi- , litar la decisión del Tribunal en favor del actor.
Cierto es que por expediente n" 73.688 acumulado por cuerda al presente, se promovió ante el Ministerio de Trabajo y Previsión, la formación de una comisión que dietaminara con respecto al salario que correspondía percibir al accionante, pero la misma no llegó a expedirse por cuanto la actitud de éste, al promover la presente demanda por anúlogos motivos obligaron a ésta a archivar las actuaciones incoadas (ver const. de fs. 7 vta. del mencionado expediente).
Por lo demás cabe apuntar que la decisión del organismo citado, tampoco hubiere dado la pauta para resolver favora
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:61
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