f) Teniendo presente que normalmente las transmisiones hereditarias se operan más o menos cada treinta años, es indiscutible que el impuesto pagado durante ese número de años excederá en mucho lo que eventualmente tendrían que pagar los sucesores en línea recta, lo que evidencia un pago sin causa, o sea una violación de la propiedad.
£) Siendo el impuesto sucesorio, como su misma denominación lo indica, un tributo exclusivamente a cargo de los sucesores, constituye un atentado al derecho de propiedad el hecho de hacerlo pagar en vida por los futiros enusantes.
h) Ese impuesto, mal llamado "complementario o sustitutivo del impuesto a las herencias", importa en realidad un segundo impuesto de Contribución Territorial y de Comercio e Industria, que ya pagan las socieA dades en virtud de las leyes respectivas, por lo que también resulta confiseatorio, i) También la rej etición de pagos señalados en los puntos g) y h) del resultando segundo, importan igualmente una violación de la propiedad al gravar en forma repetida los mismos bienes.
j) Las restricciones a la libre disposición de los bienes, dispuestas por el art, 13 de la ley 5120 importan privar arbitrariamente el ejercicio de derechos sobre bienes, so pretexto de garantizar el pago del impuesto sucesorio, siendo que no existe ninguna sucesión que lo adenda.
Con esa disposición la ley impugnada viola también la garantía contenida en el art. 14 de la Carta Magna, que asegura para todos los habitantes de la Nación entre los que se cuentan sin duda alguna las sociedades según elementales principios de derecho) el amplio derecho de usar y disponer de su propiedad.
Que, además, la actora sostiene que la ley 5120
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:558
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