Con respecto a los puntos d) a 8), el representante provincial afirma que carece de sindéresis la apreciación con que se impugna la legislación impositiva cuestionada, al considerarse como un pago anticipado, sobre acciones o cuotas sociales a herederos domiciliados fuera de la jurisdicción provincial y que heredan accio nes o valores intangibles, igualmente situados fuera de la jurisdicción provincial, puesto que y como ya se dejó precisado, la naturaleza y singularidad del régimen de las sociedades de referencia, obligó al Estado Provin- :
cial, para garantizarse sobre la efectividad del impuesto creado por la ley 5120, a obrar exclusivamente, considerando los bienes que determina su art, ?, sin atender a los propietarios particulares de sus títulos y acciones y ala residencia posible de los mismos y con lo que se evidencia la falta de verdad, en lo sostenido por la actora, en cuanto al hecho de que tal procedimiento de la ley importe una violación a las atribuciones privativas del Gobierno Nacional. Esto mismo ocurre en lo que se relaciona a la falta de deducción del pasivo que afecto a los bienes sociales y a su desvalorización circunstancial, desde que un procedimiento contrario, importaría trabar, perjudicialmente, la aplicación del referido impuesto, sin atender a que el misma antes que un impuesto a la transmisión gratuita de bienes, es un impuesto sustitutivo de éste y destinado a proteger las finanzas del Estado Provincial. Asimismo y conforme a este último concepto, el hecho de que el impuesto cuestionado se aplique anualmente y pueda llegar a exceder el que corresponda en el caso, al de la transmisión gratuita de bienes, de manera alguna podrá ser considerado un pago sin causa ni un despojo ni una violación del derecho protegido por el art. 17 de la Constitución Nacional, y desde que y casualmente no se trata de un impuesto hereditario sino de un impuesto o sustitutivo del mismo,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:563
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