rídicos de la acción para ocuparse de su refutación en —, el capítulo IL Refiérese, en primer término, a las facultades constitucionales de las provincias, para llegar a la conclusión de que no resultan excedidas por el impuesto creado por la ley 5120, que se relaciona con un gravamen anterior —el establecido respecto de la transmisión gratuita de bienes— cuya evasión han tratado de precaver tanto las provincias como la Nación.
T Niega, a continuación, que exista vivlación de la igualdad constitucional, pues gravando los bienes de las sociedades anónimas y por acciones jamás puede precipitar un privilegio a favor de las demás sociedades de otra índole, puesto que es una legislación destinada a gravar los bienes de aquéllas y no de éstas y en tales condiciones, no se quebranta en modo alguno el principio mencionado desde que todas las sociedades comprendidas por la misma estún colocadas en plano común y general para la aplicación del cuestionado im- :
puesto, máxime, cuando las otras sociedades no poseen las características y facilidades de movilidad del valor de sus bienes como las anónimas y por acciones, en cuanto a la evasión del impuesto a la transmisión gretuita de bienes, fiscalizados por otra legislación y a In que viene a completar la citada ley 5120, para corregir el daño causado a los intereses de la demandada con reJación al aludido impuesto hereditario, El hecho de que no pudiere repetirse o compensarse el impuesto cubierto por parte de los sucesores hereditarios de socios o accionistas, ello, antes que una desigualdad, importa una acabada equidad, toda vez que las sociedades de índole distinta a las anónimas y por acciones, no disfrutan de los beneficios y privilegios que las leyes pertinentes acuerdan a éstas. Lo mismo cabe decir sobre el aspecto considerado en los puntos
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:561
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