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Fallos: 215:555 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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importes por castigos y desvalorizaciones y en cambio es obvio que las demás personas no gravadas por esa ley, pagarán el impuesto sucesorio sobre el valor real de los bienes que reciban, es decir previa amortización, castigo o desvalorización que corresponda sobre esos bienes.

g) Incluyéndose también entre los bienes gravados, las participaciones en otras sociedades (art. 2, inc.

d), es probable que un mismo bien llegue a estar gravado mús de una vez por el mismo impuesto, o sea uni vez a cargo de la entidad a la que pertenece, y otra vez a cargo de las sociedades que tengan participación el:

aquélla.

h) Es posible que deba llegar a pagarse el impuesto más de una vez en el mismo año sobre el mismo bien, como sería el caso de un bien que figurara en el balance de una sociedad cuyo ejercicio venciera en junio y que luego la vendiera a otra sociedad cuyo balance se realizara en diciembre. En tal caso el mismo bien figuraría el mismo año en dos balances de dos sociedades, y en consecuencia, de acuerdo con la ley que no admite proporción ni distinciones, se pagaría dos veces el gravsmen, y en cambio otros bienes sólo estarían gravados una vez o ninguna si no pertenecieran a las sociedades enumeradas.

i) Siendo anual o ilimitado el pago del impuesto, es indudable que algunos herederos de igual valor sucesorio y de igual vocación hereditaria llegarán a soportar más impuestos que otros cuyos causantes no han debido hacer ese pago a cuenta, y aun más de lo que legalmente deberían abonar en definitiva.

j) Los socios o accionistas cargarán en distinta proporción el gravamen impugnado, ya que los que lo son actualmente y que conservan sus cuotas o acciones, pagarán más que los que las adquirirán en el futuro.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:555 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-555

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