e) y d) del escrito de presentación, así como en lo re ferente al del punto e) y relativo a la falta de decucción del pasivo en los bienes de las sociedades comprendidas por la ley 5120 frente a la que autoriza la legislación destinada a gravar la transmisión gratuita de bienes, desde que son circunstancias y casos, bien distintos y que no se prestan a un análisis o consideración semejante, tal como ocurre con lo que respecta a la apreciación anotada en el punto f) del aludido escrito de presentación y asimismo en los puntos g), h), i) y j).
Tampoco el hecho de que el importe del impuesto crendo por la ley 5120, esté destinado a la construcción de edificios escolares, según lo precisa el art. 15 de la misma, puede permitir la imputación de desigualdad o mejo: dicho, de violación del art. 16 de la Constitución Nacional, por el hecho de que dichas construcciones importan bienes públicos y no hayan contribuído para ello todos los propietarios existentes en la provincia, desde que el Gobierno de ésta es quien debe resolver el destino de sus recursos y desde que en el caso, encontrándose destinados a obras para Laneficio de la comunidad, mal puede considerarse el hecho de ese destino y beneficio, una circunstancia de desigualdad o de falta de equidad en el contenido y esencia de la ley provincial impugnada y por ende, una violación del citado art, 16 de la Carta Magna, tanto más, cuanto que la razón, motivo y causa del impuesto cuestionado resultan extraños a ese destino y beneficio.
Tampoco acepta la demandada que la ley sen contraria al derecho de propiedad, pues no se trata de un gravamen anticipado a sucesiones futuras sino de un substitutivo del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, fruto obligado de la evasión de este último; por lo que considera deleznable la argumentación de los puntos a), b) y c) del capítulo VII de la demanda.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:562
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