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Fallos: 215:536 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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o la 5125 a la transmisión gratuita. Habría desigualdad si el impuesto objetado fuera de la misma naturaleza que el de la ley 5125. Pero como no lo es, pues se trata de un gravamen anual al capital de determinadas sociedades en razón de los bienes de su patrimonio que forman parte de la riqueza provincial, por lo cual la imposición de él está en principio incuestionablemente comprendida en la potestad fiscal de la provincia, esta objeción de desigualdad no es atendible, Que el hecho de la sustitución, operado por el debido instrumento legal y mediante el establecimento de un gravamen que recae sobre materia comprendida en las atribuciones fiscales de la provincia, es constitucionalmente inobjetable, no correspondiendo a la función de esta Corte la apreciación de su conveniencia (Fallos:

95, 327; 188, 105, etc.).

Que la categoría hecha con las formas de sociedad mencionadas en el art. 1° de la ley en cuestión no es de ningún modo arbitraria. A la razón por la cual esta Corte ha declarado reiteradamente que no importa desigualdad inconstitucional el hecho de imponer a las sociedades anónimas un gravamen que no se impone a otras especies de asociación, que es aquí de estricta aplicación (Fallos: 179, 86; 188, 105) ; agrégnse el propósito sustitutivo, legítimo en principio, que explica el que se tomaran en consideración especialmente determinadas formas de sociedad por ser aquéllas por obra de las cuales resultaba desmedrado en la provincia el impuesto a la transmisión gratuita.

Que las hipótesis planteadas en los puntos 3" y 4° sobre la supuesta violación del precitado art. 16 de la Constitución, no pueden ser tomadas en cuenta ya que, como tales, no constituyen agravios presentes para la parte actora, que los invoca como de efectos meramente posibles, y por ende escapan al pronunciamiento del

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-536

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