Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 215:500 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

Que es también exacto que en el caso de autos los peritos habían sido designados, con la conformidad de las partes (fs. 151 vta.) antes de la sanción de la ley 13.264, y que el tasador nombrado a propuesta de la recurrente había aceptado el cargo antes de la publicación de dicha ley en el Boletín Oficial, efectuada el 23 de septiembre de 1948, Que ello no obstante, la sentencia apelada, por la cual se deja sin efecto el nombramiento de peritos tasadores, no causa a la demandada gravamen suficiente para sustentar el recurso extraordinario que ha interpuesto. :

Que, en el caso decidido en Fallos: 200, 180, la supresión de la prueba de peritos ordenada y consentida por las partes, privaba a éstas de la posibilidad de producir esa prueba, puesto que el decreto 17.920|44 sólo admitía la intervención de los peritos ""a objeto de decidir sobre cuestiones de hecho relacionadas con la superficie o dimensiones del bien expropiado u otras de idéntica naturaleza" (art. 6, inc. a); lo cual importaba, sin duda, un agravio real y efectivo, suficiente para justificar la procedencia del recurso en los juicios resueltos en Fallos: 201, 249, y 203, 156.

Que en el caso que ahora se pretende someter a la decisión de esta Corte Suprema la situación es fundamentalmente distinta puesto que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 13.264, cada una de las partes puede nombrar un representante ante el Tribunal de Tasaciones, que podrá expedirse ante éste con la misma amplitud con que habrían podido hacerlo en el juicio los peritos propuestos por ellas. Es decir que, en realidad, la alteración del procedimiento no priva a la recurrente de la prueba que se había propuesto producir ni le ocasiona agravio alguno.

Que de lo expuesto resulta que, contrariamente a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 215:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-500

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 500 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos