conforme al art. 4? de la ley nacional 11.278 y 1" de la n° 12.921, no obstante la intimación que se le hiciera, emplazándola a los mismos efectos.
Recurrida esa decisión, le fué denegado el respectivo recurso, administrativamente primero, y judicialmente después, en razón de no haberse depositado previamente el importe de lá multa, como lo dispone el art. 9 de la ley 2437 de la Prov, de Santa Fe, del 2 de enero de 1935.
Que apelada la aludida denegatoria, la Sala 2° en lo Criminal del Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe, declaró inconstitucional el referido art. 9" y mal denegada por consiguiente la apelación interpuesta por la firma multada. Por su parte, el representante del Ministerio de Trabajo y Previsión —Delegación Regional de Santa Fe—, dedujo contra el referido pronunciamiento, el recurso extraordinario para ante esta Corte Suprema, que le fué concedido a fs. 108.
Que si bien en el presente juicio no está en cuestión la autoridad ejercida por el Ministerio de Trabajo y Previsión y la decisión de la que se recurre es contraria a la ley provincial y en consecuencia el recurso extraordinario no encontraría apoyo en la letra del inc, ?° del art. 14 de la ley 48, cabe destacar que la sentencia recurrida se aparta de la interpretación que, en casos análogos, ha hecho esta Corte Suprema, fijando el al- :
cance de los arts. 28 y 29 de la Constitución Nacional.
Que la misma Constitución, sancionada ochenta y seis años después de la ley 48 del 14 de septiembre de 1863, establece en el art. 95 que la interpretación que de sus artículos hace la Corte Suprema de Justicia, por recurso extraordinario, debe ser aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales y es el caso que esta Corte Suprema, en 17 de noviembre ppdo., ha establecido que "es doctrina reite
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:505
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