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Fallos: 215:498 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella con una sentencia en la que exista materia federal de la que da lugar al recurso del art.

14 de la ley 48, el hecho no puede constreñir a la Corte a pronunciarse sobre ella, pues es obvio que la superioridad jerárquica de dicha instancia no esté subordinada a lo que sobre el punto se haya juzgado explícita o implícitamente en las instancias inferiores, Que cuando en el examen previo a que se acaba de ; aludir se trata del mencionado requisito de que la cuestión en litigio sea de las que incumben a los jueces y, como en este caso, la causa ha sido tramitada y resuelta por jueces nacionales, es consecuencia natural y necesaria de la función y la jerarquía de esta Corte en el orden de la justicia nacional que el pronunciamiento no se limite a la procedencia del recurso y recaiga sobre el fondo, pues ya no se trata sólo de saber si la materia cae o no en la órbita de la jurisdicción de la Corte en el recurso extraordinario, sino su decisión es o no propia de la potestad judicial. Como esta Corte llega a la conclusión de que no lo es fundándose en una ! razón concerniente al fondo del asunto que vale para toda potestad judicial del mismo orden que la suya y .

no por motivos relativos al carácter excepcional de su jurisdicción en el recurso extraordinario, la conclusión no puede referirse sólo a la procedencia de este último e impónese su apertura para una decisión sobre el fondo que proyecta naturalmente sus efectos sobre lo actuado en las instancias anteriores.

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que la acción substanciada en esta causa no es de las que corresponde decidir a los jueces nacionales. En consecuencia y con ese alcance, se revoca la sentencia que ha sido materia del recurso, y ejercitando la facultad que acuerda el art. 16, última

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:498 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-498

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