Considerando:
1") Que es deber de los jueces velar por el fiel cumplimiento de la Constitución de la Nación declarando, frente a un caso conereto, la inhabilidad de las leyes que directa o indirectamente hieren los derechos fundamentales concedidos por ella.
2") Que en el sub-judice, la imposición de la multa no tiene el sentido reparatorio o compensatorio característico de las multas civiles, sino de una multa de carácter penal disciplinario y es, por eso mismo, manifestación inequívoca del poder del Estado, 3") Que según la pericia contable realizada, la recurrente no podía hacer frente, de una vez, al 30 de septiembre de 1948, "° una erogación de $ 18.700, ya que sus disponibilidades totales no alcanzaban a esa suma.
4") Que, por consiguiente, la exigencia del art. 9° de la ley 2437, relativa al pago previo de la multa para conceder el recurso de apelación, constituye una restricción a la libertad de defensa y vulnera el principio de igualdad ante la ley que garantizan los arts. 28 y 29 de la Constitución Nacional (J. A., 1944-II, pág. 745). —° 5") Que no obsta a esta conclusión la alternativa concedida por el mismo art. 9", pues tratándose de una empresa concesionaria de un servicio público de transporte que debe asegurar su regularidad y continuidad, no habría podido recurrir al expediente de clausurar su local para mantener su derecho de defenderse ante los órganos juriadiccionales sin incurrir en incumplimiento a sus deberes y en graves responsabilidades con relación a la administración pública concedente.
Por tanto, la Segunda Sala de Apelaciones en lo Criminal, Resuelve:
1) Declarar que el art. 9" de la ley 2437 es en el caso, inconstitucional, por vulnerar los derechos consagrados por los arts. 28 y 29 de la Constitución de la Nación.
2") Revocar la resolución apelada y declarar mal denegado a .. Eo Dee :
contra la resolución dictada por la de Trabajo y Previsión Sub-Delegación Reconquista, con fecha 8 de julio de 1948, a bada por el P. E. por Decreto 08594, T. n° 1531.
— Eduardo Ré Carreras. — 8. Manuel Giménez. — Alberto
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:503
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