el Poder Judicial omitiendo la vía natural y legal, en demanda de pronunciamientos que hacen al régimen de las relaciones entre ellos. La ley 13.529 en sus arts. 8? y 9" ha previsto la posible existencia de asuntos que por su naturaleza tengan que ser atribuídos y resueltos por dos o más departamentos, y los que, asimismo, originados en uno de ellos tengan relación con las funciones atribuídas a otro, y ha dado en cada caso la solución administrativa pertinente.
Que la Corte Suprema ha reconocido que la Nación no puede ser llevada a juicio por las diferencias suscitadas entre reparticiones dependientes de su autoridad, dentro de la cual deben encontrar solución, pues hallándose a cargo del Presidente de la Nación la administración general del país (Const. Nacional, art. 83, inc, 1°), a él corresponde exclusivamente resolver los asuntos de índole puramente administrativa surgidos entre las dependencias de la administración nacional (Fallos:
180, 58).
Que la jurisdicción de esta Corte en los casos del art. 14 de la ley 48 está limitada formalmente por la expresa finalidad que a su intervención extraordinaria se le asigna en dicho texto.
Que ello no obstante, como es siempre cuestión previa examinar de oficio si se dan en cada caso los requisitos del recurso y entre ellos lo primero si la decisión recurrida es propia de los jueces, (Fallos: 189, 245; 193, 524; 210, 1031), este examen antoriza y obliga a la Corte a considerar, desde ese punto de vista, la integridad y el fondo del litigio sin las limitaciones aludidas en el considerando precedente.
Que como en este punto está en tela de juicio el alcance de la potestad judicial que no puede ser ampliada por el acuerdo tácito o expreso de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:497
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