300.050 kilos bruto, cuya declaración fué omitida en la relación jurada del buque transportador; Que comparecida en autos la firma denunciada expresa a fs. 4, que lo realmente embarcado es lo que acreditan los trasbordos y que en lo que respecta a la omisión en la relación jurada, es del resorte de los agentes del vapor; Que por su parte estos últimos manifiestan a fs, 6, que la manifestación en la relación jurada fué omitida involuntariamente y que de ello puede dar fe el conocimiento presentado ante la aduana; .
Que las razones de descargo carecen de consistencia frente a las disposiciones expresas del art. 1003 de las Ordenanzas de Aduana (primera parte) puesto que los trasbordos han sido cumplidos por lo manifestado; Que, en consecuencia, probada la infracción cometida, procede la aplicación de una multa igu.l al valor de los servicios de estadística que devengan las mercaderías omitidas en la relación jurada, acorde con el criterio sustentado al resolver un caso similar el expte. n" 137-P-1944, en el que se mantuvo análoga opinión, ° Por ello y preceptos legales citados, Se resuelve: N Imponer a los agentes del vapor ""Río Dulce" (art. 847, inc, 3" de la ley 810), el pago de una multa equimiente al importe del servicio de estadística que tributan mercaderías omitidas sin perjuicio de lo que al Fisco corresponda.
La multa impuesta se adjudicará a beneficio del autor de la denuncia Sr. Angel Pini. — Pedro Jorge Vidou.
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, junio 30 de 1948.
Vistos y considerando:
Que la Cámara Federal de Apelación, en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 1945, dictada en los antos: "Flota Mercante del Estado (vapor Río San Juan) Aduana 122-81944". ha resuelto que, siendo la Flota Mercante del Estado una institución destinada a explotar y administrar los buques de pertenencia del Estado, la responsabilidad que tenga por los daños y perjuicios derivados de la culpa o el dolo de sus
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:493
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