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Fallos: 215:491 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Que en cuanto a lo sostenido en la demanda sobre que la Provincia de Jujuy debe comprar el camino por cuanto ha sido construído por la actora en uso de los derechos que le acuerda el Código de Minería, es de destacar que el art. 48, inc. ??, del mencionado estatuto legal declara sujeta a servidumbre la ocupación del terreno para la apertura de vías de comunicación y transporte; pero en el presente caso no se abrió una nueva vía sin que se mejoró la existente, o se construyó una nueva por sobre un camino ya transitado según resulta de In prueba examinada en los precedentes considerandos. El sentido del citado artículo se encuentra bien explicado en la nota del codificador cuando expresa que "la comprobación de una utilidad inmediata para la sociedad ha de ser muchas veces imposible, tratándose de un camino puramente minero, que casi siempre consiste en un desvío, en un ramal procedente de una vía pública que de ordinario atraviesa terrenos eriales despoblados y de corta extensión y que no puede, por esto, favorecer directamente otras industrias, ni servir otros intereses que los relacionados con las minas". El camino de la referencia no es un camino puramente minero puesto que su existencia data de tiempos inmemoriales, de acuerdo con los antecedentes mencionados en este pronunciamiento y, desde luego, es muy anterior a la concesión minera otorgada a la actora.

Por tanto se rechaza la demanda, con costas.

Luis R. Loxonr — Rónorro G.


VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — AriLIO Pessacxo. :

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-491

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