tránsito más fácil y seguro, a su costa, encargándose también de mantenerlo en buen estado de conservación.
Con estos antecedentes resulta que carece de fundamentos lo afirmado por la actora en el sentido de que no existió el camino y su pretensión de haberlo construído para su uso particular y, también, de resultar por ello vulnerada en su derecho de propiedad garantizado por la Constitución. El decreto del Gobierno de la Provincia de Jujuy, de fecha 15 de febrero de 1938, dispone librar al uso público esa ruta, sin perjuicio de considerar las indemnizaciones que reclamen los que se creyeren afectados por tal medida (fs. 38 expte. administ.), es decir, que habiendo clausurado la actora esa vía de comunicación que tenía el carácter de pública, la autoridad del Estado dispone el cese del uso arbitrario que de la misma hacía la Compañía Pirquitas, y que vuelva a su situación anterior. No se trata del absurdo de declarar como de carácter público lo que ya lo es sino de que habiendo side desnaturalizada, por un abuso, esa condición que tenía la ruta, se dispone librarla nuevamente al uso público, i Que es de-hacer notar la especial circunstancia de que en momento alguno se ha visto privada la actora del derecho al uso del camino; lo que trae como consecuencia que no haya podido sufrir ninguna clase de perjuicios a causa de la medida adoptada por el Gobierno a excepción de la facultad que ejercitaba de otorgar permisos para el tránsito, cobrando un derecho por cada vehículo. Si considera, como lo sostiene en su alegato de bien probado, haber sufrido un empobrecimiento por encontrarse privada del uso exclusivo del camino, el origen de tal hecho estaría en haberse apropiado de una vía pública y realizado gastos creyendo que así la transformaba en privada. Por lo demás en estas actuaciones no se ha producido prueba sobre los perjuicios
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:489
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