clasificación correspondiente, lo que debe entenderse como hierro "sin trabajar" y "hierro trabajado".
Con posterioridad a los fallos recordados, esta Cámara ha destacado la gravitación de las resoluciones del Ministerio de Hacienda de la Nación, como norma de despacho en materia de clasificación de los productos, según las partidas en que deben ser incluídas, Asimismo, este Tribunal ha insistido en la necesidad de que el documentánte manifieste todas las características de la mercadería a los fines de cumplir con los requisitos exigidos en el art. 104 de las O. O. de Aduana. Precisamente la declaración del dornmentante se limita a manifestar "artículos de metal plateados, calidad ordinaria" y sólo después de los análisis constando la cantidad de plata que entra en la aleación del llamado metal plateado, la firma en causa reconoce que las- piezas importadas "contienen un 3 ó más de plata en su composición" (fs, 1 vta.).
Con referencia a los conceptos precedentes de la Cámara, con fecha 19 de noviembre de 1947, en el juicio "Camphell Colin M. —Aduana 28-11-1945", ha dejado sentado que "por resolución R. F. 96 del 7 de abril de 1942, publicada en el Boletín de la Dirección de Aduana— volumen V, pág. 341— el Ministerio de Hacienda de la Nación clasificó dicho produeto, exeluyéndolo de la partida 4462 y disponiendo su despacho de valor declarado al 25, Dicha resolución ministerial es norma de despacho en virtud de lo dispuesto en los arts. 147, 150, 152 y 154 de la Reglamentación de la Ley de Aduana (T. O.); y, en consecuencia, rige, para todos los importadores, que quedan colocados en un pie de igualdad en el tratamiento arancelario. Esta Cámara tiene indicado, en reiterados fallos, que para que puedan considerarse cumplidos los requisitos exigidos por el art. 104 de las Ordenanzas de Aduana, es menester que el documentante, haya manifestado todas las características de la mereadería que influyan en su aforo, en razón de que la declaración hecha por el documentante, en el manifiesto, es la base sobre la que reposa todo el despacho aduanero, de tal mánera que aquella declaración debe ser tan exacta y precisa que el Vista, con su sola lectura pueda aforar la mercadería con la misma exactitud que después de verificada. A su vez el art, 160 de la Reglamentación de la Ley de Aduana expresa que en la aplicación de las partidas del Arancel no se harán distingos, ni se procede a juzgar los casos por analogía. De manera que rige en el presente caso la norma de despacho fijada en la resolución ministerial KR, F. 96 de abril de 1942",
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:311
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-311
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