y nuevas normas en el Despacho con referencia a las partidas a que se reporta la KR. F. n" 51, Cuando el Convenio en el párrafo primero de la Nota A, del Anexo 1, expresa que los N impuestos aduaneros deben sujetarse a las normas vigentes del despacho, no importan una prohibición de modificar dichos impuestos, sino tan sólo una refirmación en el sentimiento de que ellos deberán cobrarse de acuerdo con las normas que se implanten.
Por lo demás, la R. F, n? 51 de 1942 no eleva los aforos de los artículos comprendidos en las partidas 4086, 4087 y 4088. Por el hecho de que la documentante pretenda clasificar la mercadería, como artículo de metal plateado calidad °"Ordinario", k, 4 al 25 valor, partida 4086, en lugar de clasificarla dentro de la partida 4087, calidad "Regular", k. 8 al 50, la diferencia del mayor aforo resultante no proviene de la clasificación, que según los elementos constitutivos del artículo, establece la R. F. n° 51, sino que dicha diferencia de valores arancelarios proviene exclusivamente del arbitrio del documentante, que pretende colocar el artículo en una partida, de menores derechos, que no corresponde, Es de advertir que en esta distinción entre la clasificación que hace la R. F. n" 51 y la que "motu propio" efectúa el despachante, radica el error fundamental de la sentencia dictada en la causa "Tolomei Enrique y Cía. Aduana 156-C1942" enyo pronunciamiento de primera instancia, por sus fundamentos, confirmó esta Cámara en junio 5 de 1944.
IV°) La sentencia del señor Juez a quo revoca la resolución administrativa de fs, 21, en cuanto ésta comisa la mercadería en infración basándose en el antecedente jurisprudencial del caso Tolomei, que erróneamente entendió que la R. F.
° 51 devaba los aforos de los artículos comprendidos en las partidas 4086, 4087 y 4088, cuando, en realidad, dicha norma de despacho, al determinar la clase de los elementos integrantes de los artículos de electro-plata, la distinta calidad —fino, regular y ordinario— en que correspondía colocar los mismos, no ha hecho sino aclarar y precisar el contenido de las partidas 4086, 4087 y 4088 del Arancel Aduanero, En tales condiciones, resulta inadmisible que se pueda afirmar que la R. F. n° 51 modifique o desnaturalice de ningún modo las disposiciones legales respectivas, como lo señalara esta Cámara al referirse a la R. F. n" 530 de diciembre 23 de 1931, en el juicio " Vigo Juan e/ Gobierno Nacional 8/ Aduana", fallo de diciembre 22 de 1937, especificando que la resolución fallo, se límita a determinar, a los efectos de la N
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:310
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