en condominio por partes iguales, de un inmueble situado en el Partido de Leandro N. Alem (Provincia de Buenos Aires) compuesto de una superficie de 2.698 Hs,, 94 As., y 16 Cs. A dicho fundo se le ha valuado en 1947 por el Fisco en $ 939.200 min. y se le ha liquidado por concepto de contribución territorial —por aplicación de los arts, 1 y 2 de la ley 41?7— el 20 por mil de la tasación, vale decir $ 17.844,80 min., que los interesados pagaron hajo protesta estimando a dicho gravamen violatorio de los arts. 4, 16, 67, inc, 11 y concordantes de la Constitución Nacional vigente en ese momento. En ello radica, precisamente, el derecho que invocan los actores. Estos arguyen que el principio de igualdad, que ev la base del impuesto, exige considerar la condición de las personas que soportan el gravamen, en función del carácter y magnitud de la riqueza tenida en vista — por aquél. En consecuencia, la vinculación del impuesto con el inmueble está gobernada por los mismos principios que rigen su relación con el contribayente, a los cuales no se acomoda el art. ?° de la ley provincial 4127 cuando manda "que el impuesto... se aplicará de acuerdo al valor de cada inmueble sin tener en cuenta el número de titulares del dominio o de quienes aleguen derechos al mismo".
Sostiénese, además, que la ley impugnada asigna al condómino un trato diferencial injustificado respecto del propietario individual, no obstante ser sus derechos de idéntica naturaleza, y no poder alegarse para justificarlo una tentativa ordenada a modificar la concepción civilista del condominio, sin violentar lo establecido en el art, 67, inc. 11 (hoy 68) de la Constitución Nacional.
Después de referirse a la jurisdicción originaria del Tribunal e invocar su jurisprudencia, termina solicitando se condene a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma reclamada, con intereses y costas.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:237
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