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Fallos: 215:232 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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el Juez del Crimen), puesto que refiriéndose la inconstitucionalidad alegada a un requisito del recurso, no se puede pretender que el recurrente haya debido hacer cuestión de ello antes de dictarse el pronunciamiento contra el que interpuso apelación.

Que esta Corte ha reconocido reiteradamente la constitucionalidad de las leyes que facultan al Poder Administrador para aplicar sanciones .cuyo objeto es constreñir eficazmente al cumplimiento de las mismas, siempre que se deje expedita la instancia judicial, como ocurre cuando de la resolución administrativa se acuerda apelación a un órgano de la justicia (Fallos: 171, 366; 193, 408; 201, 428; 307, 90 y 165; 210, 65 y 475).

Que si bien esta Corte ha considerado la existencia de posibles excepciones al principio que se acaba de enunciar (Fallos: 193, 408; 211, 1056) este caso no puede equiparárseles puesto que la propia ley que acuerda facultad represiva a la Administración subordina el ejercicio de ella a una instancia judicial.

Que si la validez constitucional del régimen aludido se funda en la intervención final acordada a la justicia dicha intervención no puede confundirse con la segunda instancia del orden judicial. Tanto más cuanto que, como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte no cabe repetición de lo que se ha pagado en concepto de multas represivas impuestas por decisiones que tienen por la ley fuerza definitiva (Fallos: 184, 162; 210, 65 y 475 y los allí citados). En consecuencia, no cabe desechar en esta causa las impugnaciones constitucionales hechas al régimen de la apelación, con el argumento de que la doble instancia judicial no es garantía constitucional. Y por lo mismo tampoco hay analogía entre este enso y los de otras leyes en las que la apelación esté dispuesta de este mismo modo, pero se refiera a lo decidido por uu organismo judicial.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-232

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