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Fallos: 215:230 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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una vez cumplida tal exigencia reglamentaria (Fallos:

155, 96; 162, 363; 195, 22, etc.).

Que no habiéndose impugnado expresamente el monto de la multa a que hipetéticamente alude el señor Procurador General y mucho menos su carácter confiscatorio, supuestos que en cierta medida pudieran dar origen a la cuestión federal que se pretende introducir Fallos: 179, 54; 183, 464; 192, 191, etc.), no corresponde tratarlos en el presente recurso, Que en lo que respecta a la imposibilidad material de disponer del importe de la multa en el plazo fijado por la resolución administrativa —según la vaga explicación del recurrente para no dar cumplimiento de la misma— tampoco es admisible como fundamento racional de la inconstitucionalidad alegada, por cuanto de ser totalmente exacta esa causal que empero ni siquiera se intentó probar, podía ser suplida momentáneamente por el ofrecimiento de bienes en garantía Fallos: 155, 101), solución perfectamente factible si se tiene en cuenta el giro comercial de $ 215.915 denunciado por el propio recurrente a fs. 13 del expediente administrativo.

Que es notoriamente improcedente la cuestión subsidiaria interpuesta por el actor acerca de la presunta violación de la igualdad ante la ley fundada en la diferenciación entre comerciantes de considerable y de reducido giro para el pago previo de la multa, diferenciación que no tiene asidero legal alguno, en razón de que las medidas arbitradas por el poder público para detener y reprimir los estragos económico-sociales del agio no reposan sobre la mayor o menor capacidad pecuniaria de los infractores —ecuación de valor relativo según los términos de comparación que se expongan entre sí— sino en la infracción de las leyes dictadas en amparo de la población consumidora, Esa es la regla

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-230

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