44, que reglamentaba la ley 12.637, porque al establecer las limitaciones y caducidades que contiene y que no están en la ley que reglamentaba, infringe el art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional, y si se considerase decreto-ley sería también :
inconstitucional por las razones expuestas po la Corte Supre en su acuerdo del 2/4/1945 que el demandado no espeeifica.
Invoca las leyes 12.637 y 11.729 y pide el rechazo de la demanda con costas.
Considerando :
1) La demandada alegó la inconstitucionalidad del art.
18 (actualmente modificado por el 17) del decreto reglamentario de la ley 12.637, por considerar ""que establece limitaciones y caducidades que no están en la ley que reglamenta, infringiendo así el art. 86, inc. ?', de la Constitución Nacional".
Si fuese decreto-ley también lo impugna de inconstitucional aludiendo a los fundamentos del fallo de la Suprema Corte de la Nación del 2/4/45.
Como la demandada no ha especificado a qué limitaciones y caducidades se refiere, ni los fundamentos, su pretensión debe ser rechazada y así se resuelve. Además el decreto 29.830/44 fué convertido en ley por la ley 12.921 y la Suprema Corte ha rectificado su doctrina al establecer que el Poder Ejeentivo de facto tiene las atribuciones del Poder Legislativo de la Constitución.
Por otra parte el P. E. en el referido artículo no ha hecho más que reglamentar la ley 12.637, de acuerdo con lo que disponía en sus arts. 8" y 1?" y prescriben los arts. 1° y ?' del decreto 15.355/46. — Si la demandada se refiere a que Ta tesmutía-por desobe-_—__ diencia y reiterada conducta desordenada sólo puede ser im- e puesta en el término de 3 meses desde que ocurrió el último hecho o desde que el Banco lo conoció, su pretensión tendría que rechazarse pues al disponerlo el P, E. se ha limitado a reglamentar la ley sin excederse en sus atribuciones ya que sería absurdo suponer que el empleado permaneciese amenazado toda su vida con una sanción tan grave como el despido, mbre dodo teniendo ei enetta 11t el Banco al conocerlo no le sonidero patitle de ella. Lo debe decirse respecto a la posibili de invocar la reiteración.
2") Para una acertada resolución de este juicio es necesario recordar sus antecedentes.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:175
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