ñor Juez en lo Civil Comercial y de Minas de Mendoza, es el competente para intervenir en el presente juicio, Buenos Aires, octubre 25 de 1949. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1949.
Autos y vistos; considerando:
Que la demanda promovida a fs. 10 tiene por objeto obtener que "se declaren mulas y sin ningún valor todas las actuaciones judiciales, corrientes de fs. 73 inclusive en adelante de los autos N° 48.737 caratulados "Jorge Luis Espetxe e.| Lucía Iaplacette de Ladoux — por cobro de dinero, vía ejecutiva" originarios de este Juzgado Federal de Mendoza", ante el cual se deduce la acción.
Que la decisión de la presente causa impone, pues, la revisión de lo actuado en ejercicio de facultades propias de la justicia federal que conoció del juicio anterior.
Que de acuerdo con lo resuelto reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la reparación del error en que se funda la nulidad invocada debe ser solicitada ante el mismo tribunal federal que conoció del pleito en el cual se pretende habérselo cometido y no anta los tribunales provinciales, que carecen de facultades para rever, modificar o anular las resoluciones de aquél (Fallos: 112, 212; 145, 89; 175, 72; 209, 437).
Que es verdad que en la sentencia dictada por esta Corte Suprema el 27 de octubre del corriente año en la causa que menciona el Sr. Procurador General, se declaró, de acuerdo con los precedentes en ella citados, que en razón de haberse excluído por el art. 95 de la Constitución Nacional la distinta nacionalidad o vecin
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:170
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