Impositiva objeta la agregación del legajo correspondiente a D. Gaspar Taboada por entender que tratándose de un tercero su conformidad no basta para hacerla procedente; y se opone también a la agregación de los antecedentes relativos a la sucesión de Da. Serafina Romero de Nougués, que estima también comprendida en la prohibición del art, 100 de la ley 11.683 — T. O.
en 1947—.
Que la primera observación debe desecharse por aplicación de la doctrina de los considerandos que anteceden.
Que en cuanto a la segunda, la sentencia apelada — fs, 68— establece que la sucesión de la Sra. de Nougués "no puede ser considerada como tercera persona extraña a este juicio" conclusión fundada en razones de derecho común y de hecho, irrevisibles por vía de recurso extraordinario, —Fallos: 212, 229—.
Que en tales condiciones corresponde confirmar también en esta parte la resolución recurrida.
Que debiendo limitarse el pronunciamiento del Tribunal a las cuestiones comprendidas en la apelación — Fallos: 213, 195 y 364 y otros— no procede decisión alguna respecto de los demás puntos a que hace referencia el memorial de fs. 83.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se confirma la sentencia apelada de fs.
GS en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario.
Lvis R. Loser — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArTIiLIO Pessacno.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:154 
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