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Fallos: 215:149 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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Que posteriormente y con motivo de un nuevo pedido de la actora, la Dirección envió los antecedentes que corresponden 8 los años 1937, 1938, 1939, 1940, 1941 y 1945, que corren glosados de fs. 3 a 44 del presente cuaderno de prueba.

Que de lo expuesto, claramente se advierte que los únicos expedientes administrativos que guardan relación con los puntos cuestionados en esta demanda contenciosa son los relativos a los años 1943 y 1944; y siendo que en autos están agregados esos pedidos, más los relativos a los años 1937 a 1941 inclusive y año 1945, resulta carente de asidero legal y práctico la pretensión de la actora y consecuentemente no procede exigir ninguna otra agregación sobre estos antecedentes. Así lo declaro.

TIT. En cuanto a los antecedentes referidos en el punto b) : para la solución del problema planteado bajo este aspecto débese estudiar el sentido y alcance a atribuir al art. 100 de la ley 11.683 (texto actualizado en 1947) desde que este nuevo precepto legal tiene una redacción diferente a la que presentaba el art. 69 de la derogada ley 11.683 (t. 0.).

Que la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 193, 109; 196, 575 y 581; 198, 316), elaborada en torno al artículo últimamente citado, había establecido que el secreto de las de- :

claraciones juradas no lo eran en beneficio del Fisco sino de los contribuyentes o terceros que podrían ser afectados o perjudicados por la divulgación de los datos amparados por la garantía que procuraba el expresado texto legal.

Que dicha inteligencia interpretativa ha venido a inspirar la segunda parte del apartado tercero del actual art, 100, al disponer éste: ",.. o que las solicite el interesado, en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o Municipal, y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros". í Que conforme a dicha disposición legal, las informaciones entregadas a la Dirección del Impuesto sólo serán admitidas como pruebas en los casos siguientes: a). procesos criminales por delitos comunes y siempre que dichas informaciones se hallen relacionadas directamente con los hechos que se investiguen; y b) cuando el propio interesado las solicite, en juicio que sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o Municipal y siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

Que de la redacción del art. 100 y la jurisprudencia mencionada, de acuerdo a las constancias de autos debo tener presente que la admisión de la prueba es factible siempre que no se oponga el orden público y sin perjuicio de analizar la mis

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:149 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-149

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