Romero de Nougués, ha sido formulado en juicio en que es parte contraria el Fisco Nacional por la misma contribuyente interesada, que reviste el carácter de hija y heredera de iu causante, de cuya sucesión se trata, cumpliéndose así los requisitos exigidos por la última parte del párrafo tercero de la disposición legal antes citada, para justificar, con carácter de excepción, el ofrecimiento como prueba en causas judiciales de las declaraciones juradas, manifestaciones e informes presentados ante la Dirección del Impuesto a los Réditos.
Que no obsta a esa conclusión la exigencia que contiene el artículo citado en el sentido de que la información no revele datos referentes a terceros toda vez que la sucesión de D'° Serafina Romero de Nougués, madre de la accionante, no puede ser considerada como tercera persona extraña a este juicio, desde que, en virtud de lo dispuesto por el art. 3410 del Código Civil, el heredero, en este caso la actora, no es sino la continuación de la persona de la causante, . porque, como dice Mactapo, "la continuación de la persona del difunto toma con este artículo los caracteres de una especie de inmortalidad, porque reaparece, por decirlo así, en la persona de su descendiente o ascendiente legítimo, sin que haya un momento de intervalo" (Código Civil Comentado, t. VIII, pág. 597).
Por ello y demás fundamentos de la sentencia recurrida, desestimando la nulidad invocada, se resuelve confirmarla en todas sus partes, con las costas de ambas instancias en el orden causado, — Norberto Antoni. — Manuel S. Ruiz (En disidencia parcial), — Jorge M. Terán.
Disidencia parcial del Sr. vocal primero, Dr. Manuel S. Ruiz.
Y considerando:
En cuanto a la nulidad: Por las razones aducidas en el voto de la mayoría, opino que el recurso respectivo es improcedente.
En lo relativo al recurso de apelación estimo que la primera parte de la resolución recurrida es ajustada a derecho y debe por ello confirmarse, no así la segunda, en cuanto hace lugar al pedido de agregación de los antecedentes administra tivos de la sucesión de D° Serafina Romero de Nongués y de Don Gaspar Taboada y, ello, por las razones aducidas por el representante de la Dirección de Réditos en su escrito de fs. 50
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:151 
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