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Fallos: 215:145 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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bía pagársele desde que fué rebajado su sueldo con motivo de su incapacidad (octubre 17 de 1938), fué modificada por el tribunal de alzada, en el sentido de que aquella prestación debe liquidarse desde la primera presentación del recurrente (19-8-43), siendo ahora el Instituto el que trae los autos a decisión de V. E., por la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48.

En el caso en examen, mediante las constancias de fs. 3, 9 y 20 se halla acreditado que el causante se encuentra en las condiciones físicas previstas por el art.

20 de la ley de la materia, así como también que la rebaja de sueldo y categoría fué una resultante del accidente sufrido por Arias quien, sin cesar en el servicio, presentó sus solicitudes de fs. 4 y 13, Los arts. 30 y 31 de la ley 10,650 contemplan el régimen a que se encuentran sometidos los empleados ferroviarios que hubieran obtenido jubilación ordinaria 0 por invalidez, para volver al servicio ferroviario, es decir, prevén la circunstancia de que los mismos hayan cesado en sus funciones, Resulta, empero, que el propio Instituto, para acor.

dar el beneficio del art. 31 a quienes, como Arias, no dejaron el servicio, reconoce a los mismos la condición de jubilados por invalidez, al solo efecto del otorgamiento de dicho beneficio (fs. 26), Siello es así, y debiendo limitarse el pronunciamiento a dictarse en la presente instancia extraordinaria a :

decidir si el haber debe pagarse desde que se lo solicitó 9 a partir de la fecha en que Arias pidió su jubilación por invalidez, me parece que la sentencia apelada ha resuelto el punto correctamente, toda vez que este último pedido ya puso en conocimiento de la Sección de la ley 10.650 la incapacidad parcial del recurrente, conocimiento que, conforme se expresa a fs. 53 y 60, de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-145

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