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Fallos: 215:15 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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personal (se trata de un contrato "intuita personae", como se desprende de las trabas puestas a la cesión de la cuota a terceros por el art. 12 de la ley 11.645), por lo cual su derecho no se materializa en un título representativo (ver prohibición del art, 9) sino a través del texto mismo del contrato.

No se da por tanto, en este caso, como en el anterior el supuesto de que el derecho del socio se materialice en un: signo que por sus características de transmisibilidad y demás revista el carácter de un bien en sí mismo, El bien inmaterial de que se trata permanece en la condición de un derecho personal no realizable sino contra la sociedad o mediante la intervención directa de ésta; y, lo que es más importante, para llevar a cabo una transmisión o transferencia de ese derecho es preciso la intervención de la autoridad bajo cuyo amparo se ha constituído la sociedad, a través de la inscripción y publicaciones a que se refiere el art, 12 de la ley respectiva.

Frente a ello, no cabe duda, a mi juicio, que la transmisión a título gratuito de las cuotas de que se trata se opera en el lugar donde la sociedad tiene su domicilio, es decir, bajo la jurisdicción impositiva del Estado llamado a reconocer y garantizar, mediante las formalidades antes aludidas, dicha transmisión; o sea, en este caso, bajo la jurisdicción del Gobierno Nacional, ya que la sociedad de responsabilidad limitada cuyas cuotas aparecen transmitidas tiene su domicilio establecido en la Capital Federal.

III) El último problema planteado y quizás el más simple, es el del crédito de que era titular la causante contra la sociedad mencionada en el capítulo anterior, por utilidades no percibidas.

Tndudablemente el juego de los mismos principios anteriormente expuestos, descarta la pretensión del recurrente de que su transmisión se halla sometida a otra .

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:15 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-15

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