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Fallos: 215:9 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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La cuestión constitucional planteada fué oportuna- :

mente introducida al juicio en el escrito de fs. 244, oportunidad en que el recurrente impugnó la liquidación del impuesto sucesorio formulado por el Consejo Nacional de Educación a fs. 230, de acuerdo con lo dispuesto en la ley local N" 11.287, tratándose por otra parte de una cuestión similar a la que determinó a V. E. a admitir la procedencia del recurso extraordinario en el caso del Tomo 202, púg. 113, cuyos fundamentos a este respecto estimo de aplicación al caso de autos.

Resuelto, en efecto, en forma definitiva a fs. 557 que, de acuerdo con la interpretación —irrevisible por la Corte Suprema— de las disposicioses de carúcter local contenidas en la ley 11.287 y en el decreto 6755/43 (ratificado por la ley N° 12.922) corresponde abonar impuesto en jurisdicción nacional por los bienes que se cuestionan, se trata ahora, como lo reconoce el mismo presentante de fs. 551, de determinar si dicha interpretación vulnera el art. 97 de la Constitución Nacional art. 104 de la anterior), en cuanto reconocería al Gobierno Nacional una potestad impositiva o tributaria que es privativa de las Provincias.

Convendrá ante todo precisar los bienes cuya transmisión "mortis causa" ha dado lugar a la cuestión sometida a fallo de V. E. Dichos bienes son los siguientes:

a) doce mil diez acciones ordinarias de diferentes sociedades anónimas que tienen su domicilio en la Capital Federal; b) diez y seis mil seiscientas veinte cuotas de capital de una sociedad de responsabilidad limitada; €) un crédito contra esta última sociedad en razón de utilidades no percibidas por la causante, Ahora bien, sostiene el recurrente que en la liquidación del impuesto a abonarse por la transmisión de estos bienes no procede computar el valor de las accio

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-9

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