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Fallos: 215:12 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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de padres a hijos, del propietario vendedor al capitalista adquire:.te, del donante a! donatario. El impuesto a los actos de mutación vendría así a ser el precio de un servicio que sólo el Estado puede prestar (Leroy Beaulieu, t. 1, pág. 626)? ( 184:5 , Considerando 8").

Dicha la condición del impuesto, veamos ahora de especificar la naturaleza de los bienes de cuya transmisión se trata en este caso, puesto que de ello dependerá forzosamente la real determinación del poder estatal que en el caso preciso ha ofrecido a la relación jurídica las garantías y seguridades a que V. E, defiere la justificación del gravamen.

1) La primera cuestión a resolver será pues la que se refiere a la transmisión de acciones de sociedades anónimas. , El art. 2319 del Código Civil establece que son bienes muebles, entre otros, todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales. Tal es la situación en que, a mi juicio, se hallan colocadas las acciones ordinarias de una sociedad anónima, las que, sin necesidad de intervenir en el arduo debate producido en torno a si representan o no derechos creditorios, puede sí afirmarse como por otra parte lo dice la letra expresa del Código, son títulos representativos de derechos personales en el sentido que a esta última locución ha dado el codificador en la nota al título IV del libro TIT del Código Civil y en la nota al artículo 497.

Sea como fuere, lo cierto es que los títulos al portador, categoría a la que pertenecen las acciones de que se trata, tienen una individualidad propia, en cierto modo independiente del derecho que representan, y justamente por ser ello así es que revisten el carácter de cosas muebles (Conf. Código Civil Anotado, Eduardo B.

Busso, Tomo I, página 90), sometidas como tales al ré

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-12

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