nes y de las cuotas transmitidas sobre la base de la totalidad del patrimonio de las respectivas sociedades, sino incluyendo solamente los bienes de propiedad de ellas efectivamente situados en jurisdicción nacional con exclusión de aquéllos situados en jurisdiciones provinciales. Se trata, pues, en definitiva, de establecer si los bienes aque he hecho referencia deben estar exclusi- f vamente sujetos a los fines del pago del impuesto sucesorio a la jurisdicción nacional o si bien tal impuesto debe reducirse en proporción a los bienes que las respectivas sociedades tengan situados en jurisdicción nacional; cuestión ésta que ha sido promovida sobre la hase de In interpretación que el recurrente acuerda al decreto N" 6755/43, contraria a la que se sustenta en la resolución de fs, 557, pero cuyo examen bajo este último aspecto escapa, por su naturaleza, a las posibilidades del recurso extraordinario de apelación.
Siendo indudable el poder impositivo de que gozan las provincias dentro de sus respectivos ámbitos jurisdiccionales, como se desprende inequívocamente del art.
97 de la Constitución Nacional, es innegable, sin emhargo, que tal poder debe no sólo restringirse a los límites naturales impuestos por la forma federal de gobierno adoptada, sino también adecuarse, respetándolos, a los principios fundamentales establecidos por la legislación común o de fondo, cuya creación, expresamente delegada por las Provincias, constituye de acuerdo'al artículo 68 ine; 11 de la Constitución Nacional, una de las atribuciones inalienables del Congreso. A los efectos, pues, de la determinación del ámbito de validez del ejercicio del poder impositivo, habrá de atenderse, para establecer la naturaleza de las cosas y de las relaciones jurídicas, a los preceptos de la legislación común de fondo, sin que sea lícito apartarse de ellos so pretexto de las formas y principios peculiares que pueda adop
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:10
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