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Fallos: 215:143 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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ANTONIO PEDRO ARIAS v. INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL
JUBILACION DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Jubilaciones.

Clases. Extraordinaria.

El beneficio que contempla el art, 31 de la ley 10.650 no At aronarss deste el día en que Lal pelido mer el inte resado —que no obstante su incapacidad continuó prestando servicios en un cargo de menor categoría—, sino desde la fecha en que gestionó el otorgamiento de su jubilación por invalidez, habiéndose limitado la discusión a esa alternativa.


SENTENCIA DE La CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, agosto 23 de 1948.

Y vistos:

La cuestión debatida en autos radica sobre la fecha en que debe hacerse efectivo el beneficio que acuerda el art. 31 de la ley 10.650; si desde que se operó la rebaja de categoría y sueldo del reclamante —15 de octubre de 1938—, o si desde la fecha en que se formuló el pedido —13 de marzo de 1944—, fs. 13.

De acuerdo a la disposición del citado art. 31, el benefício que acuerda requiere la existencia de un jubilado por invalidez, estado que el interesado en estos autos reción posibilita reconocer el 19 de agosto de 1943 —fs. 4—, al solicitar el beneficio respectivo.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-143

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