Habiendo establecido la jurisprudencia en tesis que esta Sala comparte, que el obrero puede recabar el beneficio del art. 31 de la ley 10.650 siempre que se halle en las condiciones físicas requeridas para tener derecho a la jubilación por invalidez, justo es reconocer —en la interpretación más favorable al reclamante— que esta situación nunca puede ser anterior a la fecha en que el propio interesado lo impetra. La pérdida del período anterior, en este caso desde el 15 de octubre de 1938 hasta el 18 de agosto de 1943, sólo es imputable al propio inte.
resado y por lo tanto sólo a él debe perjudicar, Por ello, se modifica la resolución apelada y se resuelve que el Instituto Nacional de Previsión Social, See, ley 10.650, debe hacer efectivo el beneficio del art. 31 de la citada ley a Don Antonio Pedro Arias desde el día 19 de agosto de 1943, — Abraham E. Valdovinos, — José Pellicciotta.
DICTAMEN DEL ProcuraDorR GENERAL
Suprema Corte:
Habiéndose puesto en tela de juicio la interpretación del art. 31 de la ley 10.650, y siendo la sentencia de fs.
63 contraria al derecho invocado por el apelante, el recurso extraordinario interpuesto y concedido a fs. 69 es procedente.
En cuanto al fondo del asunto, se trata de determinar la fecha a partir de la cual debe hacerse efectivo el beneficio que acuerda la precitada norma legal, teniendo en consideración los elementos de criterio que puntualizo a continuación. El 19 de agosto de 1943, don Pedro Antonio Arias se presentó ante la Caja Ferroviaria, solicitando su jubilación por invalidez (fs, 4), y encontrándose ésta en trámite, requirió el 13 de marzo de 1944 la concesión del beneficio a que se refiere el art.
31 de la ley 10.650 (fs. 13), que en definitiva: le fué acordado a partir de esta última fecha, según consta a fs. 26.
Apelada esa resolución por Arias, que entendía de
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:144
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