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Fallos: 215:7 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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el activo social de las mencionadas entidades situado en jurisdicción nacional, apartándose así de la norma del art. 19 de la ley 11.287 y violando claros preceptos de la Constitución, en especial el art. 104 y sus concordantes.

II. El decreto citado que hoy es ley de la Nación, tuvo por finalidad impedir la evasión del impuesto sucesorio que corresponde tributar en los casos de hallarse constituído el activo por acciones de sociedades cuya fácil transferencia era comúnmente puesta en práctica con tal propósito.

a impugnación se encuentra condensada en la interpretaión del art. 4° del referido deereto-ley que es sólo una aclaray de las disposiciones en vigor para fijar el impuesto a la transmisión gratuita que no comporta la derogación de la ley 1.287 y que antes bien, su aplicación es efectiva en todo lo no modifique el aludido decreto que expresamente establece que sus disposiciones ""no rigen para la transmisión gratuita de acciones, partes, certificaciones u otros títulos que paguen pagado al Fisco Nacional el impuesto sobre el valor de 1 de los mismos en Bolsa del país a la época de la transmisión, o a falta de ello, según avalúo pericial judicialmente aprobado".

II. Comparto al respecto la opinión del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Maturana vertida en los autos sucesorios de D.

Bartolomé Serra, con motivo de un incidente análogo al pre«ente y en la cual concluía: "En síntesis, tanto la ley 11.287 el decreto 6755/43, consagran la doctrina objetiva"" vale los bienes que aquí se encuentran. Cuando físicamente la acción o parte se encuentra en esta awisdieción la grava sin prorrateo de ninguna especie, y do la acción o parte se encuentra en el extranjero, grava la proporción correspondiente al porcentaje de bienes de la sociedad que se encuentra en ésta jurisdicción territorial, de lo que se infiere que el eitado decret lo tiene aleances internacionales y que en lo demás, ni la ley 11.287 ni el criterio jurídico aplicable para nar cuáles son los bienes sujetos al tributo, han sufrido a alguna, ircunstancia de que por iedades anónimas debe imperando para o bien el lugar donde juri tuyen el patrimonio de la causante. Igual temperamento debo sostener respecto al crédito contra la Sociedad de Responsabi

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:7 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-7

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