lidad Limitada ya que su domicilio, como el de la causante, era en esta Capital.
IV. Además, la ley 11.287, art. 1", grava toda clase de bienes, sin excepción, por lo que las acciones que las constituyen quedan incluídas entre aquéllos y sujetos por consiuiente al régimen impositivo sucesorio. Tampoco puede inferirse del decreto 6755, como ya lo expuse, excepción alguna al respecto: ubi lez non distingue nec non distinguere debemus.
Por ello de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal y Apoderedo Escolar resuelvo: Desestimar en todas sus partes la impugnación formulada a fs, 244 contra la liquidación parcial del impuesto sucesorio practicada a fs. 230. En su mérito y atento las conformidades prestadas por los demás herederos mediante los escritos de fs. 299 y 345, apruébase la misma, en cuanto hubiere lugar por derecho. Costas por su orden atento a que el actor pudo creerse con derecho a promover el incidente. — Raúl Lozada Echenique.
SENTENCIA DE La CÁMARA CIviL, PRIMERA
Buenos Aires, mayo 6 de 1949.
Y vistos: por sus fundamentos que interpretan en cabal forma las disposiciones contenidas en la ley N° 11.287 y el Decreto N° 6755/1943 (ratificado por la ley N° 12.922), lo ya juzgado en casos semejantes —Conf. J. Arg., t. 1945, IV, p. 5.
No 4958 y t. 1948, TIT, p. 133, N° 9305— y lo dictaminado por el Sr. Asesor de Menores de Cámara, se confirma la resolución apelada de fs. 361 bis. Las costas de la alzada al apelante. — Argentino G. Barraquero. — Arturo G. González. — Román Garriga.
DICTAMEN DEL ProcuraDor GENERAL
Suprema Corte:
Estimo procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 561 de estos antos sucesorios de Da. María Luisa Pereyra Iraola de Herrera Vegas por el heredero D. Jorge Francisco José Herrera Vegas.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:8
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