las resoluciones del superior tribunal de la causa, referentes a la defensa de cosa juzgada, no son susceptibles por lo común de recurso extraordinario, en tanto no aparezca indudable la modificación arbitraria de derechos acordados por decisiones firmes, ni se trate de la interpretación de un fallo de esta Corte, con el que pueda estar en conflicto el pronunciamiento en recurso — Fallos: 205, 613; 208, 394; 210, 455; doct. Fallos: 198, 548; 202, 24; 204, 482; 209, 598 y otros—.
Que sea o no acertada la sentencia en recurso de fs. 224 del principal, es lo cierto que decide el punto referente a la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, opuesta sobre la base de un anterior pronunciamiento del mismo tribunal, por razones de derecho común y procesal y de hecho, de manera que no admite la calificación de arbitraria.
Que es exacto que la mencionada sentencia nada dice del fallo de esta Corte dictado en 19 de noviembre de 1945, en el expediente caratulado "Recurso de hecho deducido por el actor en los autos Gardey Emilio e.| Dithurbide Adriano y Gardey Eduardo"" —que se tienen a la vista— fallo que el recurrente invocó en el curso del juicio y de que obran testimonios a fs. 101 y 118 de los autos principales. Y lo mismo cabe decir de la sentencia del ex-juez federal de Bahía Blanca Dr. Telémaco González de 30 de mayo de 1931 en los autos seguidos por D. Emilio Gardey contra D. Adriano Dithurbide y D. Eduardo Gardey —fs. 125 del principal—. Se hace así necesario decidir si es el caso contemplado por la jurisprudencia de esta Corte referent a la resolución implícita de cuestiones federales oportuna y correetamente introducidas en la causa —Fallos: 188, 482 y los que allí se citan—.
Que es cierto que existen precedentes con arreglo a los cuales las sentencias "que invalidan derechos re- :
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:119
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