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Fallos: 215:116 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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en el derecho romano, y establece que para que exista cosa juzgada, ambas acciones deben reunir la triple identidad de personas, objeto y causa, Pero como ha dicho este Tribunal en rausa análoga nm 1101, ley 16 de 1939) "ante la inexistencia en nuestra legislación de texto que precise el eoncepto de cosa juzgada, el magistrado debe resolver en cada litigio, con amplio margen de apreciación, si existe o no repetición de un pleito anterior, de acuerdo con los hechos y con el auxilio de las reglas de la lógica jurídica".

Por otra parte, "las tres identidades clásicas constitutivas de la cosa juzgada, han ido perdiendo su eficacia y aplicabilidad en el campo de la doctrina y de la jurisprudencia" (causa citada).

Este principio que permite la apreciación de los distintos casos que puedan presentarse con amplitud de criterio, ha sido mantenido por el Tribunal en los juicios en que se trata de juzgar la identidad de las acciones.

En resumen, corresponde comparar lo que ha sido materia de controversia y juzgamiento en un juicio, con lo que se debate en el otro para saber si lo resuelto en definitiva en el primero no se intenta debatir nuevamente en el segundo.

Pero no obstante lo expuesto, al efectuar el análisis comparativo de ambos juicios, resulta conveniente, por razones metodológicas, referirse a la identidad de personas, de objeto y de enusa, para concluir, en definitiva con la comparación fimal de la sentencia con la nueva acción para resolver lo que corresponde.

HI) Aplicando estos conceptos al caso de autos, tenemos que en ambos juicios intervienen las mismas partes; Indalecio Mendiberri como actor y Emilio Gardey y la sueesión de Eduardo Gardey como demandados.

También puede decirse que el objeto final es el mismo, el campo "Las Horquetas"" cuya propiedad se atribuye Indalecio Mendiberri y cuyo embargo primero y remate después, ha sido ordenado en el juicio seguido por Emilio Gardey contra su hermano Eduardo.

Pero la causa por la que se litiga es evidentemente distinta.

En el primero se reclama el levantamiento de un embargo.

En éste se pide la declaración del derecho de dominio.

La diferencia-es sustancial y es suficiente su sola enunciación para ponerla de relieve.

IV) El excepcionante hace cuestión fundamental de que

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-116

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